El Derecho Internacional clásico, siguiendo los principios que rigieron la adquisición del dominio sobre los bienes inmuebles en el antiguo Derecho Romano, estableció los modos originarios y los derivativos de apropiación territorial por los Estados.
Los modos originarios de adquisición de la soberanía territorial son tres: origen histórico, “terra nullius” y accesión.
El primero asigna al Estado las tierras cuya posesión tuvo al momento de nacer a la vida soberana. Esto significa que ese territorio está ligado al propio “origen” del Estado. En virtud de este hecho su soberanía sobre tales tierras le resulta oponible ante los demás Estados, puesto que en su poder estuvieron al momento de entrar a la vida independiente. Por consiguiente, si un territorio asume la plenitud de gobierno propio o una colonia se emancipa de su metrópoli y decide constituirse en Estado, su ámbito territorial es el que tuvo al momento de la emancipación. Esa es la base física sobre la que se levanta el nuevo Estado.
El segundo modo de adquirir el dominio territorial es el que se funda en el principio de terra nullius. Mediante él se adquieren las tierras no sometidas a la soberanía de otro Estado, o sea las tierras que no tienen dueño. Este principio perteneció a la era de los descubrimientos geográficos pero hoy ha perdido fuerza y vigencia. El Derecho Internacional clásico admitía la ocupación de las tierras que no pertenecieran a ningún Estado, siempre que concurrieran actos de ejercicio de autoridad exclusiva y “animus occupandi”, es decir, la intención de ejercer soberanía sobre ellas.
La accesión es también un medio originario de adquirir el dominio territorial según el viejo principio del Derecho Romano de que accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue el destino de lo principal), sin necesidad de declaración alguna. La accesión consiste en la adición de tierras a las costas marítimas o a las riveras fluviales de un Estado o en la formación de islas en sus aguas territoriales. Puede ocurrir por causas naturales o por obra del hombre. Son casos de accesión los fenómenos geológicos denominados aluvión, delta y nueva isla.
Entre los modos derivativos de adquirir la soberanía territorial están la cesión, la conquista y la prescripción.
De cesión de territorios hay muchos precedentes en la historia internacional. Se la ha hecho por compensación territorial mediante tratados de paz o bien por la compraventa de territorios entre los países. En 1803 Estados Unidos compraron Louissiana a Francia por quince millones de dólares, en 1819 Florida a España por cinco millones y en 1867 Alaska a los rusos. Mediante un contrato suscrito el 30 de junio de 1899, España cedió a Alemania la soberanía sobre las islas Carolinas, Marianas y Palao a cambio de 25 millones de pesetas. Estos fueron casos de cesión de territorios a título oneroso.
La conquista tiene muchos más antecedentes históricos como medio de obtener el dominio territorial. En el Derecho Internacional clásico, cuando la guerra era considerada casi como una función natural de los Estados, la conquista de territorios parecía cosa normal. El mapa político de Europa se hizo y se deshizo muchas veces durante los pasados siglos a causa de las guerras, en que los vencedores despojaron de sus territorios a los vencidos. Nadie objetaba en esos tiempos el “derecho” de los triunfadores a ampliar sus fronteras por la fuerza de las armas.
Recién con la expedición de la Carta de las Naciones Unidas el 26 de junio de 1946 se proscribieron seriamente en el Derecho Internacional las conquistas territoriales alcanzadas por la amenaza o el uso de la fuerza.
Algunos tratadistas consideran que la prescripción es otro de los modos derivativos de obtener el dominio territorial, aunque se ha discutido si este medio adquisitivo, tan común en el Derecho Civil, es aplicable al Derecho Internacional. La prescripción adquisitiva se funda en el despliegue de autoridad soberana que hace un Estado sobre un territorio y que no consiste simplemente en actos materiales de explotación económica o de aprovechamiento de sus riquezas naturales, ni en la mera tenencia como administrador fuduciario o arrendatario, sino en el ejercicio de autoridad política continua, pública, pacífica e incontestada sobre ese espacio físico. Esto supone la existencia de un territorio que perteneció a un Estado pero sobre el cual otro ha adquirido la soberanía por actos efectivos de gobierno realizados pública y continuadamente durante cierto tiempo y sin protesta del anterior soberano.
Dentro de este marco conceptual, el uti possidetis es un principio jurídico adoptado por el Derecho Internacional para resolver algunos de los problemas de la delimitación fronteriza entre los Estados.
Fue en sus orígenes una fórmula jurídica propia del Derecho Romano, que se la invocó antiguamente en las acciones posesorias —interdicto— para reclamar en juicio sumario la posesión actual de alguna cosa por parte de quien la había poseído sin violencia, clandestinidad ni precariedad por determinado tiempo.
La fórmula latina completa fue “uti possidetis, ita possedeatis”, que significó “como poseeis, seguiréis poseyendo”.
El principio del “uti possidetis” fue llevado del Derecho Civil al Derecho Internacional, por primera vez, en la paz de Breda celebrada entre Holanda e Inglaterra en 1748. Desde entonces se lo usa para regular la situación territorial entre los Estados después de una guerra o al terminar una situación colonial.
Se relaciona con dos de los modos de adquirir el dominio territorial: el de la conquista y el del origen histórico, aunque su significación es distinta en cada uno de estos casos.
En la conquista territorial el uti possidetis sirve para legitimar la posesión civil o militar de territorios, es decir, para consagrar la soberanía sobre ellos a favor del Estado que los ocupa. En el caso del origen histórico, en cambio, el uti posidetis juris se remite a la división territorial que impuso la autoridad colonialista y que sirve de base para la delimitación de los nuevos Estados surgidos a la vida independiente al culminar el proceso de descolonización.
Se ve entonces que el principio tiene dos significaciones y efectos diferentes. En el un caso acepta como válidas las ocupaciones militares mientras que, en el otro, se remite a los títulos jurídicos coloniales independientemente del hecho de la posesión.
En otras palabras, el principio tiene dos variantes: una que se aplica para consolidar las ocupaciones territoriales tras una guerra, esto es, para convertir en títulos de soberanía las posiciones militares establecidas al momento del cese del fuego, y la otra que sirve para regular los límites de Estados que han surgido a la vida independiente después de una etapa colonial y que asumen sus territorios en función de las divisiones político-administrativas establecidas anteriormente por la metrópoli colonialista.
De esto se desprende que hay, en definitiva instancia, dos principios: el uti possidetis y el uti possidetis juris.
El primero rige para los casos de conflicto armado entre países y consagra la ocupación militar de territorios. Al concluir una guerra existen dos posibilidades de solución: la de volver al statu quo ante bellum, o sea restablecer las cosas al mismo estado en que estuvieron antes del conflicto armado y devolver las conquistas militares si las hubiera; y la de mantener el statu quo post bellum, o sea confirmar la situación de hecho surgida de las hostilidades. A la segunda solución se denominó en el Derecho Internacional clásico uti possidetis.
El uti possidetis juris, en cambio, opera en el caso de controversias sobre límites entre Estados que han alcanzado su independencia a través del proceso de descolonización. En virtud de él cada Estado toma como territorio la circunscirpción administrativa que tuvo bajo el régimen colonial, de acuerdo con los títulos jurídicos precedentes. En el Derecho Territorial hispanoamericano el principio del uti possidetis juris alcanzó mucha fuerza en el siglo XIX para determinar los derechos territoriales de las antiguas colonias españolas al momento de su independencia, según los títulos expedidos por el rey de España. De acuerdo con este principio, los nuevos Estados se formaron sobre los territorios asignados por la autoridad metropolitana a las respectivas circunscripciones coloniales hasta 1810, que fue considerado el año clásico de la independencia hispanoamericana.
La doctrina de la Corte Internacional de Justicia de La Haya reafirma que el uti possidetis juris representa el respeto a las “fronteras heredadas” por los Estados al nacer a su vida independiente. En una sentencia dictada el 22 de diciembre de 1986, en la disputa fronteriza entre Burkina Faso y la República de Malí, en África, aplicó esta fórmula y sentó como principio que en el caso de que “el territorio objeto de la controversia sea administrado efectivamente por un Estado distinto al que posee el título jurídico, se debe dar preferencia al beneficiado por el título”. Lo cual significa que el título prevalece sobre la posesión. Esta vale solamente en el caso de que no esté contradicha por un título jurídico. El hecho material de la posesión o de la “efectividad”, como algunos autores la denominan, sirve para confirmar el título o para complementarlo o para suplir su ausencia, pero en ningún caso puede prevalecer sobre un título existente.
La doctrina de la Corte Internacional de La Haya parece haber resuelto la contradicción que va envuelta en la propia expresión uti possidetis juris, que combina dos elementos que pueden ser contrarios: la posesión (uti possidetis), que es un fenómeno fáctico, y los títulos de derecho (juris) de la división territorial de la colonia, que son un fenómeno jurídico. En efecto, el principio del uti possidetis, de acuerdo con su origen romano y con la aplicación que de él se hizo inveteradamente, estuvo vinculado con el “hecho” de la posesión —hizo de la posesión su sustancia— y no con el “derecho” de poseer. Por eso es que más claro hubiera resultado decir que los problemas fronterizos entre las excolonias españolas de América del Sur se resolvieran por “los títulos españoles de 1810” o, como propuso el jurista argentino José León Suárez (1872-1927), mediante la fórmula latina “ita juris est 1810”, o sea de acuerdo con los títulos jurídicos vigentes en ese año. Porque aconteció con frecuencia que “lo jurídico” no coincidió con “lo de hecho” en materia de ocupación territorial y de fronteras, sea porque la corona española no tenía un buen conocimiento de tierras tan lejanas, sea porque a veces encomendó la administración eclesiática a la autoridad de una circunscripción y la jurisdicción política a la de otra, sea porque dispuso que ciertas partes del territorio de una circunscripción (virreinato,capitanía general, real audiencia) sean administradas por las autoridades de otra, debido a motivos de orden práctico (como ocurrió). Lo cierto es que en muchos casos hubo divergencias entre la situación de facto y la situación jurídica, que generaron interminables litigios territoriales entre los Estados hispanoamericanos en torno a “lo poseído de hecho” y a “lo que se tenía derecho a poseer”.