La separación o división de los poderes del Estado es una característica esencial de la forma republicana de gobierno. Consiste básicamente en que la autoridad pública se distribuye entre los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, de modo que a cada uno de ellos corresponde ejercer un cúmulo limitado de facultades de mando y realizar una parte determinada de la actividad gubernativa.
La división de poderes es esencialmente un mecanismo de limitación de las atribuciones de los órganos estatales mediante un sistema de “pesos y contrapesos” en el cual “el poder detiene al poder” e impide los abusos de autoridad.
Este es, desde el punto de vista axiológico, el sentido del sistema. Pero él responde también a finalidades funcionales determinadas por el principio de la división del trabajo, que demanda la creación de órganos especializados para cada una de las funciones gubernativas del Estado. De modo que bien puede decirse que la división de poderes obedece a preocupaciones de libertad tanto como a exigencias técnicas del ejercicio del gobierno.
La función ejecutiva desarrolla toda la actividad “concreta” y “visible” del gobierno, en el sentido de que asume no sólo la conducción administrativa del Estado sino la solución de los problemas reales de la sociedad, para lo cual, actuando con subordinación al ordenamiento jurídico expedido por el parlamento, imparte órdenes e impone su cumplimiento con el respaldo de la fuerza pública, cuyo manejo le compete. Para cumplir con sus obligaciones, la función ejecutiva puede dictar normas jurídicas secundarias —decretos y reglamentos— en ejercicio de la “facultad reglamentaria” de que está investida. Esas normas están referidas siempre a personas y casos concretos y particulares y en eso se diferencian de las leyes, que son normas jurídicas de validez general.
Al Presidente de la República le compete administrar el Estado con arreglo a la normativa que recibe de la función legislativa. Es el órgano superior jerárquico de la administración pública. Nombra y remueve a sus funcionarios y empleados. Ejerce las funciones de comandante en jefe de las fuerzas armadas y de la policía en los sistemas presidencialistas. Conduce la política exterior y representa al Estado en las relaciones internacionales. Cobra los tributos y dispone los egresos del Estado. Tiene ciertas facultades colegislativas por su derecho de iniciativa de las leyes, de sanción o veto de ellas y de su promulgación en la gaceta oficial.
El mecanismo de la división tripartita de poderes opera de manera que ninguno de ellos puede prevalecer sobre los demás y convertirse en instrumento de despotismo. Los poderes legislativo, ejecutivo y judicial tienen su órbita de atribuciones jurídicamente reglada. Ninguno de ellos puede interferir en las facultades del otro. La <Constitución señala taxativamente las materias que les competen. Al poder legislativo le corresponde principal aunque no únicamente la tarea de formular el orden jurídico general del Estado y vigilar la gestión de ciertos funcionarios de la administración pública, a quienes puede pedirles cuenta de sus actos. Al poder ejecutivo le compete administrar el Estado mediante actos referidos a personas y casos concretos, dentro del marco legal dictado por el órgano legislativo. Y al poder judicial le incumbe la administración de justicia, o sea la declaración de lo que es derecho en cada caso de controversia.
Una de las características diferenciales entre las funciones legislativa y ejecutiva es que la operación de la primera, por lo general, es estacional, o sea que no trabaja todo el año; mientras que la segunda tiene una actividad ininterrumpida y permanente. La naturaleza de sus funciones exige continuidad en sus acciones.
Cada uno de ellos desempeña una función distinta y específica, en la que no pueden participar los restantes poderes a menos que la Constitución autorice explícitamente esa participación. Aunque se habla de “separación” de funciones, el sistema no aísla entre sí a los poderes del Estado ni suprime la necesaria y útil conexión que debe existir entre ellos. Todo lo contrario: promueve su funcionamiento coordinado de modo que puedan realizar de mancomún aquellos actos que la Constitución, por la singular importancia que entrañan, no quiere que sean obra de un solo poder. Se produce así el juego mecánico que equilibra las fuerzas del Estado y pone en funcionamiento los sistemas de control y fiscalización recíprocos para que el poder detenga al poder y evite los abusos de autoridad.
Así, el poder legislativo tiene como deber específico formular y expedir las leyes pero ejerce también ciertas funciones judiciales con respecto al Presidente de la República y a sus ministros. La función ejecutiva, por su parte, además de sus tareas administrativas desempeña también funciones de colegislación al ejercer su derecho de iniciativa o al sancionar o vetar las leyes, cuyo control de constitucionalidad ejerce la función judicial. Esto quiere decir que para que una ley pueda ser expedida se requiere la voluntad concurrente de los legisladores y del Presidente de la República y que para mantener su vigencia es necesario que la Corte Suprema de Justicia no la declare inconstitucional en razón de violar derechos, garantías o procedimientos consagrados en la Constitución. Por su parte, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, según el esquema norteamericano seguido por algunos países, debe presidir las sesiones del Senado en el caso de juzgamiento de la responsabilidad oficial del Presidente de la República. Este, a su vez, mediante el otorgamiento del indulto o el ejercicio del derecho de gracia, participa en la Función Judicial. Así se entreteje la complicada trama de relaciones y de controles recíprocos entre los tres poderes, que previene el abuso de autoridad.
En el esquema planteado no existe superioridad jerárquica entre los tres poderes: la relación establecida entre ellos es de coordinación y no de subordinación. Si un poder puede enervar los actos de otro no es porque tenga mayor autoridad sino porque cada uno de ellos ejerce una función específica. Eso pasa con el ejecutivo cuando veta una ley o con el congreso cuando juzga la conducta de los funcionarios de la administración o con los tribunales de justicia que someten a juicio a legisladores o a ministros. En su campo específico cada poder es supremo. Precisamente lo que se ha propuesto la teoría de Montesquieu es lograr un equilibrio político con base en que ningún poder prevalezca sobre los demás. No hay, por tanto, “primer”, “segundo” o “tercer” poder del Estado en sentido de ordenación jerárquica sino tres poderes coordinados, cada cual con sus respectivas atribuciones y deberes, frente a la conducción del Estado.