Actualmente no se concibe otra forma de organizar a las sociedades políticas que no sea mediante un documento solemne que regule la convivencia social, el mando político y los derechos y deberes de las personas. Ese documento solemne es la <Constitución y al conjunto de sus principios y sus normas se llama Derecho Constitucional.
Como bien dice un constitucionalista clásico, hoy apenas si podemos imaginar un régimen político sino condensado en normas de una Constitución. Este parece ser el medio más efectivo de organizar a los hombres para la vida civilizada a la que están destinados en razón de sus facultades racionales.
Desde la perspectiva histórica, el Derecho Constitucional surgió como un intento de organizar la vida política de acuerdo con un esquema racional en el momento en que, a la simplicidad del sistema absolutista, siguió el complicado régimen de separación de poderes, limitación de la autoridad pública y respeto a los derechos humanos de finales del siglo XVIII.
Ante los nuevos problemas que con esos cambios advinieron, se tornó indispensable la creación de una disciplina jurídica que ordenara democráticamente la nueva organización social. Tal disciplina jurídica fue el Derecho Constitucional, que desde entonces alcanzó cierto grado de autonomía y se enriqueció a lo largo del tiempo con el aporte de los mejores pensadores políticos.
Lo dicho no significa, sin embargo, que antes no hubieran existido dentro de la organización absolutista normas de tipo constitucional ni tampoco que los juristas de aquel tiempo no hubiesen caído en cuenta de la naturaleza peculiar de tales normas. Ya entonces hubo preceptos jurídicos, de los que hoy llamamos constitucionales, que contenían disposiciones sobre la organización política de la sociedad y sobre el ejercicio del poder. Pero la preocupación sistemática y diferenciada sobre ellos, que dio lugar a esa nueva rama de la ciencia jurídica, así como el afán de preservar a las personas de la omnipotencia de la autoridad pública, sólo aparecieron a raíz de las revoluciones norteamericana y francesa del siglo XVIII.
Se pueden señalar, como antecedentes remotos del constitucionalismo, las ideas siempre presentes entre los griegos antiguos de que en la comunidad política debía existir un conjunto de normas, escritas o no, que pusieran límites al capricho de los gobernantes en interés de los gobernados, y las normas del ejercicio del poder, a veces expresadas en leyes, que rigieron el proceso político de la civitas en la antigua república romana. Y, entre los antecedentes recientes, las Fundamentals Orders of Connecticut de 1639 en los Estados Unidos de América, y el Agreement of the People en Inglaterra, redactado por funcionarios del gobierno de Oliverio Cromwell en 1647, seguido por su Instrument of Government. Por esa misma época se emitieron en Suecia, bajo la influencia protestante, las instrucciones escritas para el heredero del trono que se denominaron Regierunsordningar y Regierungsformar, que entraron en vigencia, respectivamente, con la muerte de los reyes Gustavo Adolfo II en 1632 y Carlos Gustavo X en 1660.
Pero el constitucionalismo no advino tan fácil y gratuitamente. Fue una conquista de los pueblos en su lucha contra el <absolutismo monárquico y, desde el punto de vista histórico, representó la culminación de “un esfuerzo mil veces secular para convertir el gobierno del más fuerte en un régimen jurídico, expresión de la justicia, en el cual el hombre no se impone al hombre ni se somete al hombre, sino que éste obedece a la ley, al Derecho formulado en normas”, como dice tan lúcidamente el jurista español Adolfo Posada (1860-1944).
Recién entonces se elaboró y sistematizó esta nueva disciplina jurídica, que es la parte del Derecho Público que se encarga de la organización del Estado, de las formas de gobierno, de la ordenación de los órganos estatales, de la delimitación de sus competencias y de los derechos y garantías de los habitantes en sus relaciones interpersonales y con el Estado.
El Derecho Constitucional comprende el conjunto de principios deontológicos y de normas jurídicas que organizan el Estado, señalan los valores que rigen su funcionamiento y determinan los derechos y garantías que asisten a sus miembros. Entraña, por tanto, una serie de decisiones políticas fundamentales acerca de la forma de Estado y la forma de gobierno que adopta una sociedad política. Es a través de sus normas que ella alcanza su ordenamiento, unidad, situación y modo de ser.
Dentro del árbol “genealógico” de las disciplinas jurídicas, el Derecho Constitucional es una rama del Derecho Político y éste es una de las ramas en que se divide el >Derecho Público.
Por tanto, la relación lógica entre ellos es de género a especie. Todo Derecho Constitucional es Derecho Político y todo Derecho Político es Derecho Público, pero no todo Derecho Público es Derecho Polítiico ni todo Derecho Político es Derecho Constitucional.
Este no es un simple juego de palabras sino la explicación, desde el punto de vista lógico, de la extensión de esos conceptos. El Derecho Público tiene mayor extensión, abarca un campo de acción más amplio, que el Derecho Político y éste, que el Derecho Constitucional. El concepto de “lo público” es más dilatado que el de “lo político” y éste más que el de “lo estatal”. Existieron actividades públicas y, dentro de ellas, políticas antes de que hubiera el Estado. Hubo diferentes formas de asociación humana de naturaleza política anteriores al advenimiento de la entidad estatal. Incluso después de que ella hizo su aparición en la historia, allá por el Renacimiento, hubo formas de Estado que no tuvieron relación alguna con las normas constitucionales. Eran los Estados absolutistas. El Derecho Político tuvo que ver con ellos pero no el Derecho Constitucional, que está referido a una época histórica posterior: a aquella en que aparecieron y se desarrollaron los Estados llamados constitucionales, como forma nueva de organización social. El Derecho Constitucional tiene un campo más restringido que no va más allá del Estado, y no de cualquier clase de Estado sino de aquel sometido a normas jurídicas, o sea del >Estado de Derecho.
El Derecho Constitucional mantiene estrechas relaciones con todas las demás ramas jurídicas, en razón de que establece el haz de principios fundamentales de la organización estatal —su “arquitectura” institucional— que han de ser desenvueltos y reglamentados por las leyes ordinarias en sus diferentes campos y niveles. Estas leyes, al regular los órdenes de la actividad estatal, no pueden apartarse de los principios establecidos por la Constitución, puesto que ella tiene supremacía sobre todas las demás normas jurídicas y condiciona la validez de ellas. Los constitucionalistas franceses llamaron a este fenómeno superlégalité constitutionnelle para significar que todas las normas jurídicas deben guardar concordancia de fondo y de forma con los preceptos de la Constitución, es decir, tener <constitucionalidad.
Especiales relaciones guarda el Derecho Constitucional con el Derecho Administrativo. La organización básica del Estado así como los principios generales que rigen la vida política de la comunidad competen al primero. La integración y ordenamiento de los órganos secundarios y el funcionamiento de los >servicios públicos son materia del segundo, que es la rama del Derecho Público que regula la administración del Estado. Cierto que las normas básicas están contenidas en la Constitución, pero el desarrollo de ellas y su aplicación particularizada, en el campo de la administración pública, compete al Derecho Administrativo.