La utilización del aire como medio de transporte y como recurso económico dio lugar al Derecho Aéreo, del mismo modo que la utilización del agua engendró antes el Derecho Marítimo. Siempre los hechos científicos, al generar inéditas relaciones humanas, produjeron nuevas normas jurídicas destinadas a regularlas.
Eso ocurrió históricamente con el uso de la tierra, el agua y el aire, como recursos económicos del hombre, y está ocurriendo hoy con el espacio interplanetario. Las conquistas de la tierra firme, el agua, el viento y el espacio exterior fueron seguidas, en las distintas épocas, por las fórmulas jurídicas. Así lo demuestra la experiencia histórica.
Desde esta perspectiva, el Derecho Aéreo fue la respuesta jurídica al hecho científico de los primeros vuelos de los dirigibles zeppelin sobre los cielos europeos en 1901 y de la hazaña de los hermanos Wright que en 1903 lograron mantener en el aire por 59 segundos y recorrer 852 pies de distancia a su artefacto volador. Estos espectaculares logros de la ciencia abrieron nuevos horizontes a la actividad humana y volvieron imprescindible la creación de un régimen normativo para regular las nuevas relaciones que aquellos hechos generaban. Apenas un año después de que se elevó a los aires, en 1783, el invento de los hermanos José y Etienne Montgolfier surgió la primera regulación jurídica sobre la fabricación y uso de los globos aerostáticos, expedida por el jefe de la Policía de París.
Después vinieron doctrinas, leyes, decisiones judiciales, convenciones internacionales y otros actos que formaron progresivamente esta nueva rama de las disciplinas jurídicas.
La guerra contribuyó, sin duda, al progreso de ella. Hubo preocupación de los científicos por la posibilidad de que el aire fuera utilizado con fines bélicos. Esta preocupación estuvo ya presente en la reunión internacional de La Haya en 1899. En la conferencia de la paz celebrada en la misma ciudad en 1907 los Estados participantes se comprometieron por un período de cinco años a no arrojar proyectiles desde las aeronaves. En la conferencia naval de Londres en 1909 se clasificó a los aerostatos y a los aviones en pacíficos y bélicos, según sus posibles usos en la paz o en la guerra. Francia y Alemania concluyeron un acuerdo de navegación aérea el 26 de julio de 1913. Los tratados de paz suscritos después de las guerras incluyeron cláusulas referentes a la aviación militar de los países vencidos.
Se forjó así esta nueva dimensión de las ciencias jurídicas. El Derecho Aéreo es la rama del Derecho Internacional Público que estudia y regula la utilización del espacio atmosférico que gravita sobre el territorio superficial y el mar territorial de los Estados, hasta una altura aún no determinada por la ley internacional.
Las principales fuentes jurídicas del Derecho Aéreo son los instrumentos aprobados por las conferencias internacionales sobre aeronavegación que se han celebrado a lo largo del siglo XX: en París en 1910, en Verona en el mismo año, la de los aliados en 1919 nuevamente en París, la conferencia iberoamericana de Madrid en 1926, la interamericana de Lima en 1928, la de aviación comercial en La Habana en 1928, el convenio de Varsovia en 1929, la conferencia panamericana de Montevideo en 1933, la de Chicago en 1944, el convenio de Ginebra en 1948, el de Roma de 1952, el de Tokio en 1963, en 1967 el Tratado del Espacio de las Naciones Unidas, en 1970 el convenio de La Haya y en 1979 el acuerdo sobre actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes, auspiciado por la Organización Mundial.
Otra fuente es la legislación de los Estados. Varios de ellos expidieron tempranamente leyes para regular las actividades en el aire. Inglaterra dictó su air navegation act en 1920, los Estados Unidos de América aprobaron la air commercer act y las air comerce regulations en 1926, entró en vigencia el código aéreo ruso en 1932, lo mismo que el codigo do ar brasileño de 1937 y el código de la navegación de Italia en 1942.
El nuevo régimen normativo, surgido laboriosamente de las conferencias internacionales y de las legislaciones nacionales, si bien no ha llegado a definir las dimensiones del espacio aéreo estatal ni, por ende, la zona en que comienza el espacio sideral, estableció el principio de que las capas atmosféricas forman parte del territorio del Estado sobre el cual gravitan y de que, por tanto, deben estar sometidas a su soberanía.
Según este principio, el espacio aéreo —o territorio aéreo— es el ámbito superior hasta donde llega la soberanía en su sentido vertical. Linda con el espacio interplanetario. El límite superior del espacio aéreo es, al mismo tiempo, el límite inferior del espacio interplanetario. Pero ese límite aún no se ha fijado. Todos entendemos que el ámbito atmosférico del Estado debe tener una frontera, que él no puede extenderse ad infinitum, pero esa delimitación todavía no se ha efectuado y no veo posibilidades próximas de que se lo haga porque la indefinición sirve a los intereses de las potencias espaciales, que son las únicas que, con su dominio científico y tecnológico, pueden hacer uso pleno del espacio exterior.
La vigente convención de Chicago de 1944 sobre aviación civil internacional intentó, sin lograrlo plenamente, definir el límite del espacio aéreo hasta la altura donde puede llegar “cualquier aparato que derive sustentación en la atmósfera de las reacciones del aire”, es decir, de las respuestas que el aire da a las acciones del motor de las aeronaves, pero como la tecnología aerodinámica avanza rápidamente y cada vez se construyen aviones más eficientes que, con mejores medios de impulsión y sustentación, pueden elevarse a mayores alturas, aquel límite se vuelve extremadamente incierto.
Bajo el patrocinio de las Naciones Unidas fue aprobado por aclamación el 19 de diciembre de 1966, en el seno de la Asamblea General, el Tratado del Espacio, que entró en vigencia a partir del 10 de octubre de 1967. En él se consignan, como principios fundamentales del naciente Derecho espacial, que la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluídos la Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, y que ellos no podrán ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de otra manera.
Sin embargo, la incertidumbre ha persistido en cuanto al ámbito del espacio aéreo de los Estados y a sus límites. No ha sido posible todavía lograr un consenso de validez general sobre la línea divisoria entre el espacio aéreo, sometido a la soberanía del respectivo Estado, y el espacio interplanetario, sujeto al régimen de res communis omnium.
Los tratadistas han propuesto toda clase de fórmulas para señalar las fronteras del espacio aéreo. Unos han fijado, de un modo más o menos arbitrario, distancias que van de los 80 a los 140 kilómetros desde la superficie terrestre, otros han hablado del apogeo y perigeo de los satélites artificiales como referencias para fijar ese límite. Se ha pretendido por algunos autores señalar el ámbito territorial aéreo en función de la capacidad efectiva de los Estados para controlarlo o han intentado fijarlo en razón del grado de densidad del aire. La convención de Chicago en 1944 propuso fijar el límite del espacio territorial atmosférico en la altura hasta la cual pueden sustentarse las aeronaves en las reacciones del aire. Han sido numerosas las formulaciones teóricas que se han elaborado con arreglo a criterios territoriales, espaciales o funcionales, pero ninguna de ellas ha podido obtener una aceptación general.
Como consecuencia de ello, los intentos de señalar en documentos internacionales los límites del espacio aéreo han sido también muy disímiles. A principios de siglo se propusieron diversas tesis: la de que el espacio aéreo debe ir hasta donde alcance el poder de la vista, o hasta la altura máxima a que puede llegar la bala de cañón, o tan lejos como el Estado subyacente pueda ejercer control efectivo sobre su atmósfera, o hasta la altura donde una aeronave pueda sustentarse en las reacciones del aire, o el criterio de la fuerza de gravedad, es decir, de la atracción terrestre a los objetos que vuelan sobre el firmamento. Después se propusieron distancias medidas en millas. Todas ellas resultaron arbitrarias. Unas teorías carecieron de la necesaria perspectiva histórica para prever los avances de la aeronáutica —e, incluso, de la astronáutica— mientras que otras obedecieron a los intereses concretos de los países que manejan la tecnología más avanzada. Lo cierto es que ninguna de ellas pudo obtener un consenso general.
Lo que en la práctica ha ocurrido es que, a falta de una delimitación jurídica de validez general, los Estados desarrollados han establecido, con la fuerza de los hechos consumados, una norma consuetudinaria internacional según la cual el límite superior del espacio aéreo de los Estados, hasta donde alcanza la tercera dimensión de su soberanía, está dado por el perigeo mínimo de los satélites en órbita, esto es, entre 100 y 110 kilómetros sobre la superficie terrestre. Todo lo que está encima de ese límite —incluidos la >órbita geoestacionaria que está situada a 35.786,55 kilómetros de distancia de la superficie terrestre y los cuerpos celestes— es el espacio sideral, considerado como bien común de la humanidad para fines pacíficos.
Lo dijo con entera claridad el delegado de la Unión Soviética ante el subcomité jurídico de las Naciones Unidas en 1979: “un creciente número de Estados ha venido defendiendo el establecimiento de la frontera entre el espacio aéreo y el espacio exterior a una altitud de 100 a 110 kilómetros sobre el nivel del mar”.
En todo caso, hay quienes piensan que es razonable que ese límite aún no establecido no debería ir más allá de la atmósfera porque el propio sentido geofísico de la expresión “espacio aéreo” se refiere al aire y más allá de la atmósfera no existe este elemento.
Es imprescindible que una convención internacional, lo suficientemente representativa de la opinión mundial, cree un régimen jurídico para el espacio aéreo de los Estados, esto es, determine su límite superior —que es, al propio tiempo, el límite inferior del espacio interplanetario—, establezca la regimentación jurídica a que debe estar sometido, regule las nuevas relaciones humanas que nacen de la utilización de los espacios y señale los deberes y derechos de los Estados en los ámbitos espaciales que se abren.
En el propósito de limitar la tercera dimensión del territorio estatal, esa convención tendrá que proyectar, desde el centro de la Tierra, que es el punto donde convergen los territorios de todos los Estados, las líneas radiales que configuren el cuerpo geométrico conoide en que ellos consisten, hasta el límite donde comienza el espacio cósmico sometido al régimen de res communis omnium.