El penalista español Luis Jiménez de Asúa (1889-1970) afirmó que el jurista holandés Provo Klutt fue el primero en usar la expresión “delito político”, repetida después por el jurisconsulto italiano Gaetano Filangieri a finales del siglo XVIII y por el político y escritor francés François Guizot en 1822.
Ella entró en los predios del Derecho y se generalizó. Pero es uno de los conceptos más difíciles de definir.
El pensador, jurista y político italiano Francesco Carrara (1805-1888), compilador de la escuela clásica penal, sostiene en su “Corso di Diritto Criminale” que “veinte siglos y más de progreso civil no han bastado para proclamar esa verdad absoluta que separa la virtud de la culpa en este mar ondulante de la política”. Y añade: “Bruto I sube al poder volteando un gobierno de larga data constituido, condena a muerte a sus hijos y, porque ha vencido, es salvador de la patria; Bruto II quiere mantener, contra las usurpaciones de una familia ambiciosa,una forma de gobierno por largos años constituida y acariciada por los ciudadanos y es proscrito como un rebelde porque ha perdido”.
Con estas sabias palabras el profesor de la Universidad de Pisa ha señalado la dificultad de precisar un concepto que está tan sometido a los vaivenes de la política. Por eso aún no ha podido integrarse una doctrina de aceptación general sobre el tema.
Y es muy importante definir las cosas, porque el delito político tiene enorme importancia práctica desde la perspectiva del <asilo diplomático, de la <amnistía y de la >extradición.
Según la Convención Interamericana suscrita en Caracas en 1954, sólo es lícito conceder asilo a personas acusadas o perseguidas por delitos políticos. Lo mismo ocurre con la amnistía. Unicamente pueden acogerse a ella los delincuentes políticos. Y, en cambio, la extradición no es para delincuentes políticos sino comunes. Por eso resulta tan importante establecer parámetros claros y de validez general acerca de lo que ha de entenderse por delito político a fin de que desaparezcan las incongruencias y contradicciones que existen sobre el tema.
1. Teorías objetiva y subjetiva. Se han formado dos criterios para tratar de fijar la noción de los delitos políticos: el objetivo y el subjetivo.
Según el primero, la consideración fundamental se refiere a los bienes jurídicos afectados por la acción delictiva. Si pertenecen al Estado, como entidad soberana, la infracción que los lesionó tiene carácter político, cualquiera que sea la intención con que fue cometida. Pero si los bienes menoscabados forman parte de la esfera jurídica particular, la acción constituye un delito común.
De acuerdo con este criterio, todas las infracciones que atentan contra la seguridad del Estado tienen carácter político.
En contraposición con el anterior está el criterio subjetivo, para el cual el factor determinante son los móviles que indujeron al agente de la infracción. No le preocupan los bienes afectados sino en la medida en que puede inferir de ellos los designios del agente de la infracción, que es de donde emana, en último término, la calificación del acto, siguiendo el principio general enunciado por el profesor Enrique Ferri (1856-1929) de que “el motivo determinante da el significado moral y jurídico a todo acto humano”.
La teoría subjetiva penetra en la motivación del agente del delito. Si encuentra que estuvo guiado por móviles altruistas, que son los que suelen acompañar al delito político puro, la acción tendrá ese carácter; si por móviles egoístas y de utilidad personal, ella no saldrá de la órbita de la delincuencia común, por más bienes y derechos públicos que haya vulnerado. A esta teoría le interesa la materialidad de los hechos sólo en cuanto de ella puede desprender indicios o conclusiones que revelen la intención de su autor.
Por ejemplo, una rebelión contra la autoridad del Estado o un atentado contra un autócrata, fundados en motivos estrictamente particulares de venganza o de expectativa de réditos económicos, constituiría un delito común, visto desde la perspectiva de la teoría subjetiva, que valora tanto la intención del agente de la infracción.
Se ha formado también una corriente ecléctica que trata de conciliar los opuestos criterios de las teorías objetiva y subjetiva. Para esta tercera posición, la infracción debe merecer la calificación de delito político cuando reúna condiciones tanto materiales —bienes públicos lesionados— como subjetivas —intención política del agente delictivo—.
En el delito político concurre en realidad una serie compleja de elementos subjetivos que no pueden dejarse de tomar en cuenta. Hay sentimientos laudables de patriotismo, generosidad, idealismo, afanes de cambio social, valentía, altruismo. Puede ser que el agente de la infracción esté equivocado, pero eso es lo que piensa y siente. Eso es lo que le mueve a la acción. Eso es lo que le hace abandonar la comodidad de su vida privada o la tranquilidad de su hogar. No son sentimientos depravados ni ambiciones de riqueza los que le conducen a afrontar los riesgos de la acción.
2. Clasificación de los delitos políticos. Se han propuesto las más diversas e intrincadas clasificaciones sobre los delitos políticos. Francisco Carmignani los ha reunido en dos grandes categorías: la de los directos o propios y la de los indirectos o impropios. En la primera categoría agrupó las acciones que atacan frontalmente el organismo estatal y en la segunda las que, sin agredir directamente al Estado, causan daño en alguna de sus instituciones periféricas.
En el mismo sentido, el profesor J. C. G. Thyrén en su proyecto de código penal sueco estableció la siguiente división: agresiones centrales contra el Estado y agresiones periféricas.
Partiendo del número de personas que participan se ha clasificado a los delitos políticos en individuales y colectivos.
El penalista francés Jorge Vidal ha propuesto otra clasificación: delitos políticos puros y delitos políticos relativos, según lesionen excluivamente la organización política del Estado o lo hagan en combinación con los derechos de las personas. Estos pueden ser, a su vez, complejos o conexos, dependiendo de si el acto delictivo, uno en su materialidad, dañe simultáneamente el >orden público y los intereses particulares; o sean varios los actos delictivos, estrechamente vinculados entre sí, y violen derechos personales con una finalidad política.
Esta es, a mi ver, la clasificación más clara y objetiva. Sin embargo, es necesario enfatizar la diferencia entre los delitos relativos complejos y los relativos conexos, para evitar confusiones. Los primeros se inspiran en motivos esencialmente políticos (aquí se sigue la teoría subjetiva) y violan con el mismo acto y al mismo tiempo derechos del Estado y de los particulares (se combina con la teoría objetiva). El homicidio de un jefe de Estado, ejecutado con la inequívoca finalidad de acabar con su gobierno, es un ejemplo de este tipo de delito: ataca a la persona física del magistrado al mismo tiempo que a la institución pública que él representa. Los delitos relativos conexos se inspiran también en motivos eminentemente políticos, violan derechos del Estado y de los particulares, aunque no simultáneamente ni con el mismo acto y están objetivamente integrados, a diferencia de los relativos complejos, por varias acciones delictivas estrechamente relacionadas entre sí, de las que unas tienen por finalidad inmediata preparar, facilitar o consumar esas acciones o arreglar la impunidad de su autores. La muerte de un guardia presidencial, causada con el propósito de penetrar en la oficina del presidente para derrocarlo, es un ejemplo ilustrativo de esta clase de delitos. El designio central del autor no es matar al guardia sino derribar al gobierno en la persona de quien lo preside. A esta finalidad superior están subordinadas todas las acciones que, consideradas aisladamente, constituirían sendos delitos comunes, pero que en la trama global no son más que movimientos accesorios que dan forma al delito político final, al cual quedan incorporados. Es la consideración teleológica la que se impone y comunica el carácter político a infracciones cuya naturaleza objetiva pareciera común.
3. Características del delincuente político. El delincuente político no pertenece, de manera especial, a alguno de los tipos humanos establecidos por los tratadistas para el estudio de la delincuencia general. No es dable apreciar en él, como ocurre en otros géneros delictivos, la gravitación determinante de fuerzas antropológicas, que permita identificar su mayor o menor proclividad al delito o el grado de su peligrosidad social. La delincuencia política recoge sus agentes en todos los tipos humanos. Se origina en una combinación de causas exógenas y endógenas.
Las causas exógenas son las condiciones objetivas del entorno político-social y las causas endógenas son la indignación y la protesta que ellas suscitan en el ánimo de las personas.
Pero no todos los que sufren el peso o la humillación de iguales injusticias sociales reaccionan de la misma manera. El temperamento de los individuos, que es parte de las condiciones subjetivas de este tipo de delitos, tiene un valor tan determinante como el entorno en que ellos se mueven.
La conjunción de condiciones exógenas y endógenas genera la delincuencia política.
Por regla general, los delincuentes políticos son personas idealistas que ven en el delito político, no la posibilidad de satisfacer intereses personales, sino un medio para la consecución de lo que ellos consideran que es el bien general. Actúan movidos por impulsos internos que han vencido la contienda con sus principios morales. Ejecutan el delito sin ocultaciones arteras. Dispuestos a arrostrar todos los riesgos y sacrificios de su acción, asumen ante la justicia actitudes de serenidad y a veces hasta de arrogancia. La falta de arrepentimiento es una de sus características. Actúan muchas veces con fanatismo y están convencidos de que su acción es necesaria y justa. Si de ella desistieran se sentirían culpables.
La edad y la raza —elementos endógenos— parecen influir también en la consumación de los delitos políticos. En la etapa juvenil de la vida la aventura ejerce una atracción irresistible. El joven es un elemento proclive a la empresa sediciosa, con sus anhelos de autoafirmación y su tendencia casi impulsiva a la acción. En cuanto a la cuestión étnica, los criminólogos César Lombroso y Rodolfo Laschi, en el Informe que presentaron al Primer Congreso de Antropología Criminal reunido en Roma en 1885, afirmaron que la influencia del factor racial era ostensible en la comisión de los delitos políticos. A esta conclusión llegaron después de haber hecho un estudio comparativo del espíritu revolucionario de diversos pueblos bajo condiciones parecidas.