Es el cuerpo legislativo elegido por el pueblo y reunido para ejercer el poder constituyente, esto es, la facultad soberana de ordenar las cosas públicas del Estado por medio de una Constitución.
La asamblea constituyente se compone de diputados elegidos por el pueblo en votación universal y directa. Su misión primordial es la de discutir y aprobar una >Constitución, de la cual se derivan los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, de acuerdo con la clásica división tripartita de la autoridad pública, que son poderes constituidos, reglados y organizados por el orden jurídico estatal.
La teoría del poder constituyente y los poderes constituidos, que es uno de los elementos básicos de la doctrina constitucional, fue originalmente formulada por el abate francés Emmanuel Joseph Sieyés en 1788, con base en la distinción entre la voluntad política originaria, creadora del orden jurídico y, por lo mismo, no sujeta a él —poder constituyente—, y los poderes creados por ella y regulados por el orden jurídico que de ella procede —poderes constituidos—.
El poder constituyente es, por tanto, la suprema facultad del pueblo sobre sí mismo para darse un ordenamiento jurídico y organizarse políticamente. Esta facultad puede ejercerse a través de una asamblea constituyente o de un >referéndum.
Lo usual es que se lo haga por medio de una asamblea constituyente, cuya misión primordial es aprobar las normas fundamentales del Estado o revisarlas total o parcialmente.
De esto se sigue que ella puede estar en tres circunstancias diferentes: en el acto inicial de creación de un Estado y, por ende, de su Constitución; en el cambio de organización de un Estado ya existente; o en su reconstitucionalización después de un período gubernativo de facto.
En el primer caso, la asamblea constituyente funciona en su llamada etapa originaria; y en los otros dos, en la etapa de continuidad.
Algunos tratadistas han denominado “poder constituyente originario” al que opera en su etapa originaria y “poder constituyente derivativo” al que lo hace en la de continuidad. En ambos casos se trata del ejercicio de la facultad soberana del pueblo para constituirse por vez primera en Estado, para reformar total o parcialmente un orden constitucional establecido anteriormente o para constitucionalizar un Estado de facto.
En todo caso, mediante la expedición del código constitucional se crean y regulan los poderes constituidos, que se encargan de la conducción y la administración ordinarias del Estado. Esos poderes son, en la >forma de gobierno republicana, el legislativo, el ejecutivo y el judicial, que están obligados a moverse dentro de la órbita que les ha fijado el poder constituyente por medio de las normas constitucionales y de las normas legales que en función de ellas se han expedido.
La asamblea constituyente puede reunirse cuando una sociedad se organiza por vez primera en Estado —como en el caso de las colonias que asumen la plenitud de su gobierno propio o de la fusión de Estados o territorios para formar uno nuevo—; cuando una sociedad decide renovar íntegramente el ordenamiento jurídico-político del Estado y no desea confiar esta tarea al congreso ordinario o cuando, por haberse interrumpido su vida constitucional por la presencia de un régimen de facto, el Estado se ve precisado a restaurar su ordenamiento jurídico.
En mayo de 1994, dos de los territorios desprendidos de la desaparecida Yugoeslavia, a raíz de su >secesión, decidieron formar un nuevo Estado, con el nombre de Federación Croato-Musulmana. Para ello delegaron a 150 diputados, que se reunieron en asamblea constituyente en la ciudad de Sarajevo, a fin de que, actuando en su etapa originaria, elaborasen y aprobasen una Constitución y eligiesen al presidente y al vicepresidente del nuevo Estado, designación que favoreció a Kresimir Zubak, líder de los croatas bosnios, y a Ejup Ganic, miembro del gobierno colegiado bosnio, respectivamente.
Puede excepcionalmente ocurrir también, en el caso de una Constitución extremadamente rígida —o sea de una Constitución que no pueda ser modificada sino por el órgano constituyente—, que la reforma constitucional requiera la reunión de una asamblea constituyente para aprobarla. En todos los demás casos, la modificación constitucional no supone la presencia de este poder.
La asamblea constituyente no deriva su autoridad de una norma de carácter positivo. Ejerce, por tanto, facultades incondicionadas, en el sentido de que no están sujetas a norma jurídica alguna, e ilimitadas, en cuanto la sociedad, al darse por primera vez un orden jurídico o al renovar total o parcialmente su orden jurídico, no se encuentra circunscrita por restricción jurídica alguna de carácter positivo y posee una amplia y discrecional potestad para elegir el régimen político que le parezca más conveniente.
Esta es su diferencia fundamental con el parlamento ordinario que, como poder constituido que es, deriva sus atribuciones de la ley. No puede hacer algo para lo cual no esté previamente autorizado por ella. Esta es la característica de todos los poderes constituidos: ellos no están por encima de la ley sino debajo de ella. Son poderes esencialmente condicionados y limitados. Cierto que el parlamento puede cambiar la ley, pero para ello debe seguir el trámite constitucional y, hasta que eso ocurra, debe observarla.
Esto se explica porque la asamblea constituyente, por ser anterior a la Constitución —ya que es el órgano que la crea—, no puede estar sujeta a ella ni al ordenamiento jurídico que de ella se desprende. Siendo la madre de la Constitución no puede ser su hija, decía un tratadista. Esto es bastante claro. Y ocurre igual si la asamblea constituyente opera en la etapa originaria o en la de continuidad.