La Carta de las Naciones Unidas usa esta expresión para denominar a uno de los métodos de solución pacífica de las controversias internacionales, que opera a través del juzgamiento y resolución por la Corte Internacional de Justicia, con sede en La Haya, de los litigios que se suscitan entre los Estados.
Sin embargo, existen también otros tribunales de justicia regionales o especiales que tienen a su cargo la solución jurisdiccional de controversias internacionales, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establecido el 25 de marzo de 1957 con sede en Luxemburgo, el Tribunal de Justicia del Pacto Andino creado el 28 de mayo de 1979 con sede en Quito, el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos constituido el 14 de noviembre de 1950 con sede en Estrasburgo, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos creada el 22 de noviembre de 1969 con sede en San José de Costa Rica, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar con sede en Hamburgo, instituido el 10 de diciembre de 1982.
Estos tribunales tienen distintos tipos de competencia, ya sea en razón de las personas —ratione personae—, es decir de los sujetos del Derecho Internacional que pueden litigar ante ellos, ya sea en razón de la materia —ratione materiae—, o sea de los asuntos que pueden conocer y resolver. De manera que el arreglo judicial tiene varios órganos: uno con jurisdicción mundial, otros con jurisdicción regional y otros con jurisdicción mundial o regional pero con competencia para una clase específica de asuntos. Todos ellos operan con arreglo a normas preestablecidas y procedimientos determinados y dentro de procesos judiciales contradictorios en los cuales las partes hacen valer y prueban sus derechos, que terminan con una sentencia de acatamiento obligatorio.
Pese a todas sus debilidades, el arreglo judicial representa un gran paso en el curso de la institucionalización de las normas del Derecho Internacional en la vida de relación entre los entes políticos. Largo ha sido el camino recorrido. Después de los esfuerzos hechos para crear el Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya en la primera Conferencia de Paz reunida en esa ciudad en 1899 —cuyos resultados no fueron muy alentadores entre otras razones debido a que el que se creó no fue realmente un tribunal orgánicamente constituido sino una lista de nombres entre los cuales las partes escogían los que debían integrarlo para cada caso de controversia— se pensó en la conveniencia de instituir un tribunal internacional de justicia compuesto por un cierto número de jueces permanentes y llamado a actuar en los casos en que las partes quisieran someter a resolución de él sus diferencias.
La idea fue crear un verdadero sistema de justicia internacional, con todas las normas, procedimientos y continuidad necesarios. Esta iniciativa se plasmó al terminar la Primera Guerra Mundial, cuando la asamblea de la Sociedad de las Naciones aprobó el 13 de diciembre de 1920 el Estatuto que creó la Corte Permanente de Justicia Internacional con el propósito de que fuera el órgano judicial de la comunidad de Estados de ese tiempo. Con ella se creó un marco institucional, si bien incipiente y precario todavía, para la codificación y aplicación del Derecho Internacional. Sin embargo mucho de eso no funcionó en la práctica. Ni operó la solución judicial de las controversias, ni la prohibición de la guerra tuvo eficacia real, ni se consiguieron resultados satisfactorios en el campo del >desarme, ni se establecieron mecanismos eficientes de control de armamentos. Por eso la Sociedad de las Naciones asistió impotente a la agresión de Manchuria por el Japón en 1931, a la guerra entre Italia y Abisinia en los años 1934 y 1935, a la anexión de la región checoeslovaca de los sudetes por Alemania en 1939, a la invasión soviética contra Finlandia en el mismo año y poco después al desencadenamiento de la Segunda Guerra Mundial por obra del nazi-fascismo.
Vino entonces la segunda postguerra y con ella los renovados afanes de lograr el arreglo pacífico de las controversias internacionales y la proscripción de la guerra.
Este fue el espíritu de San Francisco de California en el verano de 1945 cuando se formó la Organización de las Naciones Unidas. Su Carta fundacional, en el artículo 33, consagró el arreglo judicial —junto con la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos— para la solución de las controversias internacionales. Encargó al Consejo de Seguridad que, en cumplimiento de lo previsto en el Capítulo VI de la Carta, actúe directamente en los casos de conflicto, aun con el uso de la fuerza armada si las cosas llegaran a constituir una amenaza contra la paz o la rompieran mediante actos de agresión o de cualquier otra manera. El viejo anhelo de contar con un órgano judicial de naturaleza supranacional se cumplió con la creación de la Corte Internacional de Justicia con sede en La Haya —instituida por los artículos 7 y 92 de la Carta y reglamentada por un Estatuto especial— que se integró originalmente por once magistrados principales y más tarde por quince, cuya elección por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas debe realizarse de modo tal que los elegidos representen “las formas más importantes de la civilización y los principales sistemas jurídicos del mundo”, como manda el artículo 9 de su Estatuto. Con la limitación impuesta por el principio general del Derecho Internacional de que ningún Estado puede ser obligado a litigar contra su voluntad, la Corte tiene competencia para conocer “todos los litigios que las partes le sometan y todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes” (Art. 36). Sólo los Estados pueden ser partes en sus procesos judiciales (Art. 34), lo cual no obsta a que ellos acojan las demandas de personas o corporaciones privadas y las presenten como suyas al tribunal. Los fallos, obligatorios sólo para las partes y en relación al caso que ha sido decidido, siempre serán motivados. Los idiomas oficiales de la Corte son el inglés y el francés. Las decisiones de ella se toman por mayoría de votos de los magistrados presentes y, en caso de empate, con el voto dirimente del presidente. Cuando no haya unanimidad los magistrados tienen el derecho de pedir que se agregue al fallo su opinión discrepante. El fallo es inapelable, sin perjuicio de lo cual la Corte lo interpretará a pedido de cualquiera de las partes. Sólo podrá pedirse la revisión del fallo en función del descubrimiento "de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia” (Art. 61).
La sociedad internacional aún no ha alcanzado el punto de desarrollo político en que pueda imponerse la jurisdicción de la Corte sobre el poder soberano de los Estados. La realidad actual dista mucho de que aquello sea posible. Por tanto las sentencias del tribunal tienen una eficacia muy relativa. Su competencia puede nacer de un acuerdo especial —ad hoc— entre los Estados para someter un determinado asunto a resolución del tribunal o de cláusulas contenidas en tratados de distinta naturaleza que establezcan como instancia final, después de agotadas las posibilidades de la mediación, la conciliación o el arbitraje, la intervención de la Corte. Su competencia puede también nacer de la llamada “cláusula optativa” prevista en el artículo 36 del Estatuto, en virtud de la cual, sin necesidad de convenio especial, los Estados reconocen de antemano como obligatorias para ellos las sentencias de la Corte con respecto a otros Estados que hagan lo mismo, en las controversias que versen sobre: a) la interpretación de un tratado, b) cualquier cuestión de Derecho Internacional, c) la violación de una obligación internacional, y d) las reparaciones que se deban por ella.
Para juzgar los asuntos de su conocimiento la Corte aplicará las convenciones internacionales que contengan reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes, la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada, los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas, las decisiones judiciales anteriores y, como medio auxiliar, las doctrinas de los publicistas de mayor prestigio en el mundo.
Aparte de sus funciones judiciales la Corte tiene también atribuciones consultivas respecto de cualesquiera cuestiones jurídicas que los órganos autorizados de las Naciones Unidas le planteen. Pronunciará sus opiniones consultivas en audiencia pública, previa notificación al secretario general de la Organización Mundial, a los representantes de los Estados miembros y a los organismos internacionales directamente interesados.