En el Derecho Constitucional y en el Administrativo se denomina órgano a la institución o dependencia pública a través de la cual el Estado genera su voluntad y desarrolla sus actividades. En general, ninguna organización social puede tener y expresar una voluntad unificada sino por medio de un órgano. Y éste, al igual que los órganos de la persona física, forma parte inseparable de la persona colectiva. Por la naturaleza de las cosas el grupo encierra una enorme cantidad de voluntades dispersas e inorgánicas que sólo cobran coherencia cuando un órgano competente las procesa, unifica y manifiesta. Este querer se tiene como voluntad colectiva cuando se genera de acuerdo con una competencia jurídicamente reglada o con la forma como sea usual en el grupo. En tratándose del Estado —del Estado de Derecho— sus órganos realizan actividad oficial por cuenta de éste dentro de los límites de su competencia.
Esta teoría, en el Derecho Público, se originó en los conceptos que sobre el régimen representativo emitieron los diputados en el curso de las deliberaciones de la convención francesa de 1791 —Sieyés, Barnave, Barère y otros— y que fueron más tarde recogidos y desarrollados por los juristas alemanes.
El Estado “quiere”, “manda” y “actúa” por medio de sus órganos. A través de ellos se cumplen las funciones del poder político en la sociedad. Están ordenados en forma jerárquica. Cada uno tiene su propia competencia, esto es, su esfera de acción jurídicamente determinada. Todos los actos realizados en concordancia con ella ligan al Estado: son actos del Estado.
Los órganos estatales están ocupados por una o varias personas, que son sus titulares, quienes vinculan con sus actos al Estado en la medida en que despliegan actividad oficial dentro de los límites de su competencia. Competencia es el cúmulo de potestades que las leyes asignan a un órgano estatal y en razón de las cuales los actos efectuados por éste son imputables al Estado. Consecuentemente, la voluntad de los titulares de los órganos estatales vale como voluntad del Estado y sus actos lo comprometen directamente siempre que se realicen dentro de la esfera de su competencia, pues de lo contrario ni la voluntad de los titulares es la voluntad estatal, ni los actos por ellos ejecutados ligan al Estado, ni éste responde por sus consecuencias.
Algunos autores no hacen la diferencia entre el órgano y el titular del órgano, es decir, entre la calidad de órgano estatal y el individuo que la ostenta. Sin embargo, parece indispensable hacerlo para explicar varias cosas. Órgano estatal es la entidad gubernativa o administrativa abstracta mientras que el titular es la persona concreta que desempeña actual y temporalmente las funciones que el órgano implica. La diferencia está en que el órgano es una institución, una dependencia o un cargo público establecido por una norma de Derecho, en tanto que su titular es el individuo que lo ejerce por elección directa o indirecta o por nombramiento de una autoridad superior. Así, la presidencia de la república es un órgano estatal mientras que la persona que la desempeña es su titular. Las personas se renuevan periódicamente pero el órgano permanece.
Existen órganos unipersonales y pluripersonales o colegiados, según el número de individuos que los integran. En los primeros la función orgánica se realiza por una sola persona —son órganos que tienen un solo titular— mientras que en los segundos ella está a cargo de varios titulares que, actuando corporativamente, le dan plena eficacia jurídica. En los órganos unipersonales —por ejemplo: la presidencia de la república, una alcaldía, una gobernación, un ministerio— la voluntad del titular único vale como voluntad del órgano. En los pluripersonales —parlamentos, concejos municipales, juntas administrativas y demás cuerpos colegiados— la voluntad del órgano se forma por la suma de las voluntades concordantes de los individuos que lo componen. Si no hay la unanimidad debe aplicarse la regla de la mayoría, en virtud de la cual se considera como voluntad del órgano la voluntad coincidente del mayor número de sus miembros expresada a través de un consenso o de una votación, sea que se haya previsto una mayoría relativa, absoluta o especial. En el caso de empate de votos se suele otorgar a su presidente un voto dirimente a fin de que pueda superarse el impasse y resolverse la cuestión.
Desde otro punto de vista, se distinguen órganos completos e incompletos, según tengan o no atribuciones suficientes para dotar de plena validez jurídica a sus actos. Dicho en otras palabras, si un acto puede ser ejecutado plenamente por un solo órgano, éste se reputa completo; pero si para perfeccionarse requiere la intervención sucesiva o simultánea de dos o más órganos, todos ellos se llaman incompletos. De lo dicho se desprende que el órgano completo puede por sí solo dar nacimiento y validez jurídica a un acto, mientras que el órgano incompleto, insuficiente en sí mismo, requiere la cooperación de otro u otros órganos para perfeccionarlo jurídicamente. No obstante, un órgano puede ser completo con respecto a unos actos e incompleto con respecto a otros. Por ejemplo, en la legislación constitucional, generalmente el órgano legislativo es competente para tomar ciertas decisiones —admitir o negar la renuncia del Presidente, aprobar amnistías, examinar la conducta oficial de los ministros de Estado, etc.— pero, en cambio, es órgano incompleto de legislación puesto que requiere la cooperación del Presidente de la República, a través de la >sanción y la >promulgación, para dictar las leyes.
Hay órganos de naturaleza electiva, que son aquellos cuyos titulares se designan por medio de elecciones populares directas, y hay órganos cuyos personeros nacen por nombramiento de una autoridad nominadora. Los primeros ostentan una calidad representativa y, por tanto, de acuerdo con la teoría de la >representación política, obran “en nombre” y “en lugar” del pueblo que los eligió, de modo que sus actos son directamente imputables a la colectividad. Los otros órganos carecen de representatividad y rinden cuenta de sus actos ante sus autoridades superiores.