Se forma bajo los principios del federalismo, o sea de la descentralización política. Su territorio está dividido en unidades autónomas que, sobre determinadas materias, se gobiernan por su propia Constitución, leyes y autoridades, mientras que otras están sometidas al ordenamiento jurídico central del Estado y al gobierno de la federación. Corresponde a la Constitución federal distribuir las competencias entre los órganos centrales y los descentralizados. Ella hace una distribución horizontal que comprende a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Cada una de las unidades territoriales tiene su propio congreso, su poder ejecutivo y sus cortes de justicia, que se mueven dentro del marco de competencias señalado por la Constitución federal.
En esta forma de Estado coexisten un sistema jurídico central, válido para todo el territorio nacional, y subsistemas jurídicos que rigen en las unidades territoriales autónomas. De modo que se da allí una dispersión de los centros de poder, en contraste con la centralización de ellos que caracteriza al Estado unitario.
El ciudadano, por su parte, está sometido a dos órdenes de autoridad: la del gobierno federal y la de los gobiernos locales, según sus respectivas competencias. En el lenguaje castellano no hay una palabra apropiada para designar el orden de autoridad local, es decir, el que corresponde al “estado” o al distrito como unidad territorial descentralizada. El uso de la palabra estatal para designarlo se presta a confusiones puesto que no se sabe si se refiere al Estado, como entidad total, o a una de sus partes. Los portugueses usan la palabra “estadual” para referirse a lo que pertenece al “estado”, no como entidad global sino como una de las circunscripciones territoriales en que se divide el territorio estatal bajo el esquema federal.
Hay dos maneras de realizar la distribución del poder en esta forma de Estado: la una es asignar al gobierno central un cúmulo de competencias básicas para mantener la unidad nacional en medio de la diversidad regional y dejar las competencias no asignadas a disposición de los gobiernos locales; y la otra es la contraria: entregar a los órganos descentralizados las facultades legislativas, ejecutivas y judiciales necesarias para su autogobierno y reservar a la federación las competencias residuales.
El primer sistema fue adoptado por los Estados Unidos de América en su Constitución de 1787, que se convirtió en el primer Estado federal de la historia, imitado después por Suiza, Australia y otros Estados; y el segundo, por Canadá. Los tratadistas estiman que con el primer sistema se robustece la autonomía de las unidades descentralizadas mientras que con el segundo se fortifica el poder central y se impulsa la dinámica centralizadora que en la práctica se observa en los Estados federales.
Pero, de cualquier manera que se realice la regulación de competencias, un estudio comparativo de las diferentes legislaciones constitucionales demuestra que generalmente corresponden al gobierno central: la política exterior, el mando de las fuerzas armadas, el comercio externo, los sistemas monetario, cambiario, postal y de telecomunicaciones, la resolución de los conflictos entre los departamentos o distritos y los de éstos con la federación, la legislación interpretativa de la Constitución y otras materias de interés nacional. Sobre ellas no pueden legislar los gobiernos seccionales ni su conducta puede apartarse de los principios establecidos por la Constitución federal.
El Estado federal, no obstante su dispersión interna, se presenta como una unidad de acción frente al mundo exterior. Tiene una sola representación diplomática y consular, unidad de acción en el comercio internacional, mando unificado sobre las fuerzas armadas, unidad en su política monetaria, cambiaria y comercial.
El Estado federal responde a circunstancias históricas, regionales, étnicas, religiosas, lingüísticas o económicas que aconsejan respetar la particularidad en el marco de la unidad. Puede surgir por la unión de Estados hasta entonces independientes, como en los casos de la Unión norteamericana, Suiza y Alemania, o como resultado de un cambio de organización política por el que un Estado unitario se vuelve federal, como ocurrió con Austria, la Unión Soviética, México, India, Sudáfrica, Bélgica y otros países. Cuando acontece lo primero, se produce una verdadera fusión de Estados que da nacimiento a una entidad estatal nueva, integrada por el territorio y la población de los Estados que se unen.
El Estado federal entraña una cierta forma de división de poderes, aunque en sentido diferente de la que tradicionalmente ha caracterizado al régimen republicano de gobierno, porque implica primordialmente una distribución del poder con relación al territorio. Esto significa, por consiguiente, que el Estado federal tiene una doble división de poderes: la división clásica de Montesquieu, a la que agrega la división territorial. La primera es una división en sentido horizontal y la segunda, en sentido vertical. Pero ambas contribuyen a limitar el ejercicio de la autoridad pública y a prevenir los abusos del poder.
Su estructura de organización se refleja en el parlamento federal, que es un órgano integrado por dos cámaras: la de senadores, que son representantes corporativos de las unidades territoriales en que se descompone la unión, y la de diputados, que representan a la población nacional en su conjunto. De este modo, en el parlamento se conjugan los intereses de la totalidad con los de las partes, puesto que los diputados están obligados a velar por los primeros mientras que los senadores lo hacen por los otros.
La función judicial responde también a esta forma de organización estatal. Cada unidad territorial tiene su propio aparato de justicia, que conoce y resuelve en última instancia los casos suscitados en su jurisdicción, sin menoscabo de la Corte Federal de Justicia que, entre otras funciones, tiene las de dirimir los conflictos de competencia de las unidades territoriales entre sí y los de ellas con el gobierno central, y la de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes expedidas por los parlamentos regionales, para mantener la integridad del ordenamiento jurídico federal.
Aun cuando admite variaciones, las características fundamentales del >federalismo son:
1. Un alto grado de descentralización jurídica, política y económica que permite a cada unidad territorial dictar su propia Constitución y leyes, siempre que no contradigan los principios establecidos por la Constitución federal ni versen sobre materias reservadas por ella a la Función Legislativa central; impartir justicia por sus tribunales y judicaturas dentro de los lindes de su jurisdicción; ejercer actos de gobierno y administración local; recaudar y manejar sus propios recursos económicos y elegir a sus funcionarios de naturaleza representativa.
2. Coexistencia de normas jurídicas de validez nacional, dictadas por el órgano legislativo central compuesto de dos cámaras: la de senadores y la de diputados, y normas jurídicas de validez local, expedidas por los órganos legislativos distritales o provinciales.
3. Superioridad del Derecho constitucional federal sobre el de los distritos seccionales e inamovilidad de la forma de Estado y la forma de gobierno establecidas por la Constitución federal.
4. Distribución del poder político, con sentido territorial, entre los órganos de gobierno federales —legislativo, ejecutivo y judicial— y los órganos de gobierno seccionales —legislativo, ejecutivo y judicial— de acuerdo con el esquema de división de competencias establecido en la Constitución federal.
5. Distribución de los centros estatales de decisión política en función territorial, de modo que cada uno de ellos tiene <autonomía pero no >soberanía. Esto significa que, dentro de las materias cuya competencia les ha sido asignada, ellos pueden decidir inapelablemente mas no en las materias reservadas a los órganos federales. Para que no se produzca una contradicción o incoherencia la Corte de Justicia federal u otro órgano contralor asume el control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos provenientes de los poderes seccionales.
6. Una sola personalidad jurídica en el campo internacional que permite al Estado federal presentarse como unidad política soberana frente a los demás Estados y a la comunidad internacional. La Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, aprobada en 1933 por la Conferencia Interamericana celebrada en Montevideo, dice en su artículo segundo que “el Estado federal constituye una sola persona ante el Derecho Internacional”.
Son Estados federales la Unión norteamericana, Canadá, Australia, Argentina, Brasil, México, Nigeria, India, Australia, Sudáfrica, Venezuela, Austria, Suiza, Alemania, Bélgica y la Federación croato-musulmana. Los últimos Estados federales en constituirse fueron Bélgica, al aprobarse la Constitución de 1993, y Bosnia-Herzegovina (Estado croato-musulmán) integrado por dos de los territorios desmembrados de la desaparecida Yugoeslavia, que en mayo de 1994 reunieron en Sarajevo su asamblea constituyente, compuesta por 150 diputados, para darse su nueva Constitución y para elegir su primer gobierno presidido por el musulmán Haris Silajdzic.
Hay Estados federales atípicos, como España que no utiliza este nombre en su Constitución pero que en la práctica ha implantado una estructura federal de poder sobre su territorio y cuyas 17 comunidades autónomas, enmarcadas en el Estado autonómico establecido en la Constitución de 1978, tienen el poder de dictar sus propias leyes, recaudar sus tributos y gobernarse a sí propias; o como otros Estados que, a través de fórmulas parciales o intermedias entre el federalismo y unitarismo, han implantado profundas descentralizaciones jurídico-políticas, como Finlandia con el reconocimiento después de la Primera Guerra Mundial a la región de los Asland, cuyos habitantes en su mayoría hablan sueco y poseen una ciudadanía especial; o los territorios daneses de Groenlandia —la mayor isla del planeta, situada en la región polar ártica— y de las islas Feroe, que tienen asambleas elegidas y gobiernos propios, además de escaños en el parlamento danés, y que han logrado el reconocimiento de sus lenguas. Parecido es el caso de las islas Azores y Madeira en Portugal, que ejercen potestad legislativa y poseen gobiernos propios.